ESPAÑA- Seguridad Social
Régimen Especial de Empleados del Hogar
Los trabajadores comprendidos dentro del campo de aplicación del Régimen Especial de Empleados de Hogar, son los que se dediquen a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios titulares del hogar familiar, siempre que estos servicios sean prestados en la casa que habite el titular del hogar familiar y que perciban un sueldo o remuneración de cualquier clase. Están incluidos los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.
El encuadramiento dentro de este Régimen Especial, se efectuará dependiendo del número de horas trabajadas y si se trata de un solo empleador o varios, de acuerdo con lo siguiente:
- Los empleados de hogar fijos: son los que prestan servicios para un solo titular del hogar familiar durante un tiempo igual o superior a 80 horas de trabajo efectivo al mes.
- Los empleados de hogar discontinuos: son los que prestan sus servicios para uno o varios titulares del hogar familiar, con carácter parcial o discontinuo, durante un mínimo de 72 horas de trabajo efectivo al mes, que han de realizarse, al menos, durante 12 días en dicho mes.
Estarán incluidos en este Régimen Especial, en calidad de empleados del hogar todos los trabajadores, cualquiera que sea su sexo y estado civil, y que reúnan los siguientes requisitos:
- Ser mayor de 16 años.
- Que presten servicios exclusivamente domésticos para uno o varios titulares del hogar familiar, o a un grupo de personas, que sin constituir una familia, convivan en el mismo hogar con tal carácter familiar.
- Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el titular del hogar familiar y demás personas que componen el hogar.
- Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.
Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado, oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.
- Parientes del titular del hogar familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, excepto familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes, que convivan con ellos.
- Prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
- Personas que prestan servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad.
- Conductores de vehículos de motor, al servicio de particulares, jardinería y guardería, cuando dichas actividades no formen parte del conjunto de tareas domésticas.
Consulado en
Resumen de las Protecciones Descritas en el Convenio de la OIT sobre Protección de la Maternidad en el Trabajo, 2000 (Núm. 183), el Convenio sobre la Igualdad de Remuneración, 1951 (Núm. 100), el Convenio sobre Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (Núm. 111) y el Convenio sobre los trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (Núm. 156), así como Extractos de los Perfiles Individuales por País del DECENT WORK CHECK que Describen las Normativas Nacionales en estas Áreas.
Protección de la maternidad en el trabajo – disposiciones nacionales e internacionales
Norma de la OIT
Convenio de la OIT sobre la protección de la maternidad en el trabajo, 2000 (núm. 183) Ver http://www.ilo.org/ilolex/
Atención médica gratuita
Durante el embarazo y la licencia por maternidad, la trabajadora tendrá derecho a una atención médica general y asistencia de especialistas, sin incurrir por ello en costos adicionales.
Trabajo no perjudicial
Durante el embarazo y la lactancia, la empleada deberá estar exenta de realizar trabajos que pudieran resultar perjudiciales para ella o para el bebé.
Licencia por maternidad
La licencia por maternidad deberá ser de por lo menos 14 semanas. Un Convenio anterior (el Convenio 103 de 1952) estipula una licencia por maternidad de por lo menos 12 semanas – 6 semanas antes del parto y 6 semanas después.
Paga por maternidad
Durante la licencia por maternidad los ingresos de la trabajadora deberán ascender como mínimo a dos tercios de su sueldo precedente.
Argentina
Atención médica gratuita
Todas las contribuciones de la seguridad social y las medicinas prepagadas deberán cubrir el embarazo, el parto y los cuidados del recién nacido.
Trabajo no perjudicial
Independientemente de que estén o no embarazadas, está prohibido solicitar a las mujeres que realicen trabajos dolorosos, peligrosos o insalubres.
Licencia por maternidad
La ley prohíbe a las empleadas trabajar durante los 45 días antes y los 45 días después del parto. No obstante, la trabajadora puede solicitar una reducción del período anterior al parto, hasta un mínimo de 30 días, y añadir el resto del período a los días de licencia después del parto. En caso de parto prematuro, los días que no se haya tomado antes del parto serán adicionados a la baja posterior al parto, de manera que el período total de licencia siga siendo de 90 días.
Paga por maternidad
La paga por maternidad es del 100% de lo que habría recibido durante los 90 días de licencia por maternidad, y lo abona la seguridad social.
Brasil
Atención médica gratuita
Toda mujer embarazada tiene derecho a atención médica prenatal por parte del Sistema Universal de Sanidad Pública (Sistema Único de Saúde público).
Trabajo no perjudicial
Durante el embarazo, la trabajadora tiene garantizado el derecho a “cambiar de función” cuando las condiciones de salud así lo requieran, sin pérdida alguna de ingresos ni otros derechos. El derecho a volver a la función anteriormente ocupada, después de la licencia por maternidad, está también garantizado.
Licencia por maternidad
A partir de un mes antes del parto, la mujer embarazada tiene derecho a un período de 120 días de licencia. En caso de que el empleador participe en el Programa Empresarial del Ciudadano (Programa
Empresa Cidadã), el período de licencia por maternidad puede prolongarse 60 días más.
Paga por maternidad
Durante el período de licencia por maternidad la embarazada deberá recibir unos ingresos equivalentes a su salario normal, abonados por el sistema de la seguridad social (Previdência Social). En caso de que el período de licencia por maternidad se prolongue 60 días más, la paga por maternidad correspondiente a esos 60 días será abonada por el empleador.
India
Atención médica gratuita
La Enmienda a la Ley de Prestaciones por Maternidad (2008) proporciona a las mujeres trabajadoras que reúnan los requisitos, una prima médica de 1.000 Rs. en caso de que el empleador no proporcione atención médica gratuita durante los períodos antes y después del parto.
Trabajo no perjudicial
Las empleadas embarazadas pueden solicitar abstenerse de desempeñar tareas duras o trabajos que impliquen estar de pie muchas horas, o trabajos que pudieran resultar perjudiciales para su embarazo. Es ilegal que en estas circunstancias el empleador le reduzca el salario.
Licencia por maternidad
Las mujeres que trabajan en fábricas, minas, plantaciones, establecimientos de actuación y tiendas con más de 10 empleados tienen derecho a una baja por maternidad remunerada, conforme a las Prestaciones por Maternidad. Los funcionarios del gobierno central entran dentro de las Reglas (de licencia) de la
Administración Pública Central, que otorga a las empleadas el derecho a 180 días de baja por maternidad, la cual puede extenderse un mes más (como máximo) en condiciones excepcionales.
Paga por maternidad
La paga por maternidad durante la baja por maternidad es del 100% del salario habitual conforme a la Ley de Prestaciones por Maternidad (1961). Las trabajadoras que estén cubiertas por la Ley del Seguro Estatal de los Empleados (1948) pueden reclamar una paga por maternidad del 75% de su salario. Para las funcionarias del gobierno central, la prestación por maternidad del 100% del salario normal es aplicable para los dos primeros hijos. Se han introducido planes especiales a nivel nacional, estatal y local para las mujeres que no estén sindicalizadas y para las autónomas. La Ley de los Trabajadores de Bidis y Cigarros proporciona cierta paga por maternidad para las trabajadoras agrícolas y trabajadoras agrícolas a domicilio en determinados estados indios.
México
Trabajo no perjudicial
Las mujeres embarazadas no realizarán ningún trabajo que requiera un esfuerzo considerable y que suponga un riesgo para su salud con relación al embarazo.
Licencia por maternidad
La licencia por maternidad debe incluir seis semanas antes y seis semanas después del parto, con la posibilidad de extender el período en caso de incapacidad para trabajar debido al embarazo o al parto.
Paga por maternidad
Durante el período de licencia por maternidad, la empleada deberá recibir su salario completo. Durante un período de extensión de la baja por maternidad, la empleada tiene derecho a recibir el 50% de su salario completo.
Sudáfrica
Atención médica gratuita
Existe atención médica gratuita para madre e hijo (menor de 6 años).
Trabajo no perjudicial
La Ley de Condiciones Básicas de Empleo y el Código de Buenas Prácticas sobre el Embarazo protegen a las empleadas embarazadas de tener que realizar tareas perjudiciales.
Licencia por maternidad
La licencia por maternidad se sitúa en cuatro meses ininterrumpidos.
Paga por maternidad
La trabajadora que haya contribuido al Fondo de Seguro de Desempleo puede reclamar al Fondo de Prestaciones por Maternidad una paga por maternidad.
Países Bajos
Atención médica gratuita
La legislación de seguros médicos cubre la atención médica durante el embarazo, el parto y los cuidados del recién nacido, sin que ello le suponga contribuciones individuales a la madre. Esto significa que no existe atención médica gratuita (en el caso de la maternidad). Cada ciudadano está obligado a hacerse un seguro médico y pagarlo, en parte directamente y en parte a través de una contribución especial (relacionada con los ingresos). Las embarazadas no tienen que pagar costos adicionales.
Trabajo no perjudicial
El empleador está legalmente obligado a asegurarse de que la mujer, durante su embarazo y lactancia, pueda llevar a cabo sus tareas laborales en un entorno seguro. En estas disposiciones se incluye la exención de realizar horas extras y trabajo nocturno, y el derecho a descansos extras (remunerados) durante las horas de trabajo. Si hace falta, la persona embarazada o lactante tiene derecho (durante el período del embarazo o la lactancia) a realizar un trabajo alternativo o a la exención completa de sus tareas, sin perder por ello su salario.
Licencia por maternidad
La baja por maternidad es de 16 semanas, y puede extenderse en circunstancias excepcionales. Estas circunstancias excepcionales tienen que guardar relación con la salud de la madre.
Paga por maternidad
La paga por maternidad durante la baja por maternidad es del 100% del salario normal. El empleador es compensado por el sistema holandés de la seguridad social.
Reino Unido
Atención médica gratuita
Toda mujer embarazada tiene derecho a una atención médica prenatal durante el embarazo por parte del Servicio Médico Nacional (NHS).
Trabajo no perjudicial
Al recibir por escrito una notificación de embarazo, de un parto durante los últimos seis meses o de período de lactancia, los empleadores han de realizar una evaluación de riesgos en caso de que alguna tarea pudiera presentar algún peligro concreto para la madre o el bebé. El empleador deberá seguir revisando la evaluación y realizar los cambios oportunos. Si no es posible eliminar el riesgo para la empleada, el empleador deberá suspenderla, sin modificar por ello su salario. Las empleadas embarazadas también están protegidas contra el trato injusto en el trabajo.
Licencia por maternidad
Las empleadas tienen derecho a una licencia por maternidad de 52 semanas, independientemente de su antigüedad en el empleo. Ninguna empleada puede trabajar durante las dos semanas posteriores al parto.
A fin de tener derecho a la licencia legal por maternidad, la empleada deberá avisar a su empleador, como muy tarde 15 semanas antes de la semana prevista para el parto.
Paga por maternidad
Las empleadas pueden solicitar una Paga Obligatoria por Maternidad (SMP) o un Sueldo por Maternidad (MA). La SMP es del 90% del salario semanal normal durante las primeras 6 semanas; después es de £123,06 (o del 90% del salario, si este porcentaje es inferior) durante 33 semanas. La licencia por maternidad será equivalente a la cantidad más pequeña entre el 90% del salario y las £123,06, durante 39 semanas.
Para tener derecho a la SMP, las empleadas deberán haber trabajado ininterrumpidamente con el mismo empleador durante al menos 26 semanas en la 15ª semana antes de la fecha prevista para el parto, ganar al menos una media de £95 a la semana (brutas) y haber dado un aviso por escrito de al menos 28 días a su empleador. Las empleadas que no cumplan los requisitos para recibir la SMP pueden solicitar el MA, siempre y cuando no tenga derecho al SMP, hayan estado empleadas durante al menos 26 de las 66 semanas antes de la semana prevista para el parto, y su salario medio sea como mínimo de £30 a la semana.
Para más información consultar www.decentworkcheck.org
El anterior listado fue retomado de los apéndices del informe Warberg, Anna. Withers, Louisa “Decisiones para Trabajar: Análisis de los factores que influyen en las decisiones de las mujeres para trabajar” International Trade Union Confederation y Incomes Data Services, Londres-2010. pp. 33-35 Consultado en http://www.ugt.es/Mujer/
O.I.T
C183 Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000
Convenio relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado) 1952 (Nota:Fecha de entrada en vigor:07:02:2002)
Sesion de la Conferencia:88 #Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:15:06:2000
Sujeto: Protección de la maternidad
Ratificado por:
Fuente: ILOLEX - 31. 3. 2010) |
24:07:2004 | ratificado | |
30:04:2004 | ratificado | |
10:02:2004 | ratificado | |
09:11:2005 | ratificado | |
06:12:2001 | ratificado | |
12:01:2005 | ratificado | |
01:06:2004 | ratificado | |
12:12:2000 | ratificado | |
01:03:2010 | ratificado | |
04:11:2003 | ratificado | |
07:02:2001 | ratificado | |
09:02:2009 | ratificado | |
29:09:2003 | ratificado | |
08:04:2008 | ratificado | |
05:06:2008 | ratificado | |
28:08:2006 | ratificado | |
15:01:2009 | ratificado | |
23:10:2002 | ratificado |
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Tomando nota de la necesidad de revisar el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de seguir promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución de la protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales;
Tomando nota de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995), la Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), así como los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981, y
Teniendo en cuenta la situación de las mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad, y
Habiendo decidido adoptar varias propuestas relacionadas con la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha quince de junio de dos mil, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000.
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término mujer se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores cuando su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas categorías.
PROTECCIÓN DE LA SALUD
Artículo 3
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
LICENCIA DE MATERNIDAD
Artículo 4
1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de maternidad.
4. Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
5. El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
LICENCIA EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES
Artículo 5
Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.
PRESTACIONES
Artículo 6
1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 o 5.
2. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.
3. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.
4. Cuando la legislación o la práctica nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la licencia a que se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.
5. Todo Miembro deberá garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este Convenio.
6. Cuando una mujer no reúna las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos exigidas para su percepción.
7. Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.
8. Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:
a) esté previsto así en la legislación o en la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o
b) se acuerde posteriormente a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo 7
1. Se considerará que todo Miembro cuya economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si el monto de las prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal con arreglo a la legislación nacional.
2. Todo Miembro que haga uso de la posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.
PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo 8
1. Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
2. Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
Artículo 9
1. Todo Miembro debe adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no obstante el párrafo 1 del artículo 2.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:
a) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o
b) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
MADRES LACTANTES
Artículo 10
1. La mujer tiene derecho a una o varias interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la lactancia de su hijo.
2. El período en que se autorizan las interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo, el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en consecuencia.
EXAMEN PERIÓDICO
Artículo 11
Todo Miembro debe examinar periódicamente, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 4 o de aumentar el monto o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.
APLICACIÓN
Artículo 12
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
El presente Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952.
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Cross references
CONVENIOS:C156 Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981
RECOMENDACIONES:R095 Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952
SUPLEMENTO:R191 Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000
REVISION:C103 Este Convenio revisa el Convenio sobre la protección de la maternidad, 1952
CONSTITUCION:22:artíclo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
Consultado en http://www.ilo.org/ilolex/
O.I.T
C177 Convenio sobre la protección de la maternidad, 1966
Convenio sobre el trabajo a domicilio (Nota: Fecha de entrada en vigor: 22:04:2000)
Lugar: Ginebra
Sesión de la Conferencia: 83
Fecha de adopción: 20:06:1996
Sujeto: Categorías específicas de trabajadores
Ratificaciones:
(Fuente: ILOLEX - 31. 3. 2010) |
24:07:2002 | ratificado | |
31:07:2006 | ratificado | |
18:01:2010 | ratificado | |
17:07:2009 | ratificado | |
17:06:1998 | ratificado | |
22:04:1999 | ratificado | |
31:10:2002 | ratificado |
Estatus: Instrumento actualizado Este Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1996, en su octogésima tercera reunión;
Recordando que muchos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación general relativas a las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores a domicilio;
Tomando nota de que las condiciones particulares que caracterizan al trabajo a domicilio incitan a mejorar la aplicación de esos convenios y recomendaciones a los trabajadores a domicilio, así como a complementarlos con normas que tengan en cuenta las características propias del trabajo a domicilio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo a domicilio, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza:
i) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;
ii) a cambio de una remuneración;
iii) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales;
b) una persona que tenga la condición de asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual;
c) la palabra empleador significa una persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.
Artículo 2
El presente Convenio se aplica a toda persona que realiza trabajo a domicilio, tal y como se define en el anterior artículo 1.
Artículo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y, cuando las haya, con las organizaciones que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de los empleadores que recurren a trabajadores a domicilio.
Artículo 4
1. En la medida de lo posible, la política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.
2. La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:
a) el derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;
b) a protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación;
c) la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo;
d) la remuneración;
e) la protección por regímenes legales de seguridad social;
f) el acceso a la formación;
g) la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;
h) la protección de la maternidad.
Artículo 5
La política nacional en materia de trabajo a domicilio deberá aplicarse por medio de la legislación, de convenios colectivos, de laudos arbitrales o de cualquier otra vía procedente y compatible con la práctica nacional.
Artículo 6
Deberán tomarse medidas apropiadas para que, siempre que sea posible, las estadísticas del trabajo abarquen el trabajo a domicilio.
Artículo 7
La legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al trabajo a domicilio teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio.
Artículo 8
Cuando esté permitido el recurso a intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.
Artículo 9
1. Un sistema de inspección compatible con la legislación y la práctica nacionales deberá garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable al trabajo a domicilio.
2. Deberán preverse y aplicarse de manera efectiva medidas apropiadas, que incluyan, cuando proceda, sanciones, para los casos de infracción de dicha legislación.
Artículo 10
El presente Convenio no menoscaba las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores a domicilio en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Consultado en http://www.ilo.org/ilolex/
ESPAÑA
REAL DECRETO 1424/1985, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA RELACION LABORAL DE CARACTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Rango: Real Decreto
Publicado en: BOE número 193 de 13/8/1985, páginas 25617 a 25618 (2 págs.)
Referencia: BOE-A-1985-17108
TEXTO
EL ARTICULO 2.1 B), DEL ESTUTO DE LOS TRABAJADORES CONSIDERA RELACION LABORAL DECARACTER ESPECIAL LA DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR, ESTABLECIENDOSE EN LA DISPSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, COMO EL GOBIERNO, EN EL PLAZO MAXIMO DE DOCE MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFERENCIADA LEY, HABIA DEREGULAR EL REGIMEN JURIDICO DE LAS RELACIONES LABORALES DE CARACTER ESPECIAL PREVISTAS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
MEDIANTE LA PRESENTE NORMA SE DA CUMPLIMIENTO A TAL MANDATO, TENIENDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE CONCILIAR LA EQUIPARACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS AL RESTO DE LOS TRABAJADORES Y LA CONSIDERACION DE LAS PECULIARIDADES QUE SE DERIVAN DE UNA ACTIVIDAD PRESTADA EN EL AMBITO DEL HOGAR FAMILIAR; ES PRECISAMENTE EL AMBITO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS, ES DECIR EL HOGAR FAMILIAR, EL FACTOR DETERMINANTE DE LAS ESPECIALIADES QUE CON RESPECTO A LA LEGISLACION LABORAL COMUN SE PREVEN ES ESTA NORMA, YA QUE ELLO DETERMINA LA NECESIDAD DE QUE ESTA RELACION SE BASE EN LA MUTUA CONFIANZA DE LAS PARTES, EQUILIBRANDO EL RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES BASICOS DE LOS TRABAJADORES CONLA NECESARIA FLEXIBILIDAD QUE DEBE CONCEDERSE A QUE EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADORDETERMINEN LAS CONDICIONES DE PRESTACION DE SERVICIOS POR MUTUO ACUERDO, NO CABIENDO TAMPOCO OLVIDAR QUE EN EL AMBITO FAMILIAR EN EL QUE SE DESARROLLA EL TRABAJO SE PROYECTAN DERECHOS CONSTITUCIONALES, RELATIVOS A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.
EN SU VIRTUD, CONSULTADAS LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y PATRONALES MAS REPRESENTATIVAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS ENSU REUNION DEL DIA 31 DE JULIO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. AMBITO DE APLICACION.
UNO.- EL PRESENTE REAL DECRETO REGULA LA RELACION LABORAL ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR, A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2., NUMERO UNO, APARTADO B), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
DOS.- SE CONSIDERA RELACION LABORAL ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR LA QUE CONCIERTAN EL TITULAR DEL MISMO, COMO EMPLEADOR, Y LA PERSONA QUE, DEPENDIENTEMENTE Y POR CUENTA DE AQUEL, PRESTA SERVICIOS RETRIBUIDOS EN EL AMBITO DEL HOGAR FAMILIAR.
TRES.- POR TITULAR DEL HOGAR FAMILIAR SE ENTIENDE TANTO EL QUE LO SEA EFECTIVAMENTE COMO EL SIMPLE TITULAR DEL DOMICILIO, O LUGAR DE RESIDENCIA, EN ELQUE SE PRESTA EL SERVICIO DOMESTICO.
CUATRO.- EL OBJETO DE ESTA RELACION LABORAL ESPECIAL SON LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES PRESTADOS EN O PARA LA CASA EN CUYO SENO SE REALIZAN, PUDIENDO REVESTIR CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE LAS TAREAS DOMESTICAS, ASI COMO LA DIRECCION O CUIDADO DEL HOGAR EN SU CONJUNTO O DE ALGUNAS DE SUS PARTES, EL CUIDADO O ATENCION DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA O DE QUIENES CONVIVAN EN EL DOMICILIO, ASI COMO LOS TRABAJOS DE GUARDERIA, JARDINERIA, CONDUCCION DE VEHICULOS Y OTROS ANALOGOS, EN LOS SUPUESTOS EN QUE SE DESARROLLEN FORMANDO PARTE DEL CONJUNTO DE TAREAS DOMESTICAS.
ART. 2. EXCLUSIONES.
UNO.- QUEDAN FUERA DEL AMBITO DE LA RELACION LABORAL ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR:
A) LAS RELACIONES CONCERTADAS POR PERSONAS JURIDICAS, AUN SI SU OBJETO ES LA PRESTACION DE SERVICIOS O TAREAS DOMESTICAS, QUEDANDO ESTAS SOMETIDAS A LA NORMATIVA LABORAL COMUN.
B) LAS RELACIONES CONCERTADAS ENTRE FAMILIARES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DOMESICOS, CUANDO LA PARTE QUE PRESTE EL SERVICIO NO TENGA LA CONDICION DE ASALARIADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 1., TRES, E), DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
C) LOS TRABAJOS REALIZADOS A TITULO DE AMISTAD, BENEVOLENCIA O BUENA VECINDAD.
D) RESPECTO DE LAS RELACIONES CONCERTADAS POR UN TITULAR DEL HOGAR FAMILIAR CON LA PERSONA QUE ADEMAS DE PRESTAR SERVICIOS DOMESTICOS EN AQUEL DEBA REALIZAR, CON CUALQUIER PERIOCIDAD, OTROS SERVICIOS AJENOS AL HOGAR FAMILIAR EN ACTIVIDADES O EMPRESAS DE CUALQUIER CARACTER DEL EMPLEADOR, SE PRESUMIRA LA EXISTENCIA DE UNA UNICA RELACION LABORAL DE CARACTER COMUN. DICHA PRESUNCION ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO MEDIANTE LA QUE SE ACREDITE QUE LA REALIZACION DE ESTOS SERVICIOS NO DOMESTICOS TIENE UN CARACTER MARGINAL O ESPORADICO CON RESPECTO AL SERVICIO PURAMENTE DOMESTICO.
DOS.- CON CARACTER GENERAL QUEDAN EXCLUIDAS DEL AMBITO DE ESTA RELACION LABORAL ESPECIAL LAS RELACIONES DE TRABAJO EN LAS QUE FALTA ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS CONFIGURADORES DE SU NATURALEZA JURIDICO-LABORAL, COMO LA REMUNERABILIDAD, DE DEPENDENCIA Y AJENIDAD.
SE PRESUMIRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LAS NOTAS SEÑALADAS NO CONCURREN ENLAS RELACIONES DE COLABORACION Y CONVIVENCIA FAMILIAR, COMO LAS DENOMINAS "A LA PAR", MEDIANTE LAS QUE PRESTAN ALGUNOS SERVICIOS COMO CUIDADOS DE NIÑOS, LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS U OTROS DE LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 1., CUARTO, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS ULTIMOS TENGAN CARACTER MARGINAL, A CAMBIO DE COMIDAS, ALOJAMIENTO O SIMPLES COMPENSACIONES DE GASTOS.
ART. 3. CAPACIDAD PARA CONTRATAR POR RAZON DE LA NACIONALIDAD.
EN MATERIA DE NACIONALIDAD SE ESTARA A LO QUE DISPONGA EN LA LEGISLACION VIGENTEPARA LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS EN ESPAÑA.
ART. 4. MODALIDADES Y DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO DOMESTICO.
UNO.- EL CONTRATO DE TRABAJO PODRA CELEBRARSE, CUALESQUIERA SEA SU MODALIDAD O DURACION, POR ESCRITO O DE PALABRA.
DOS.- EN DEFECTO DE PACTO ESCRITO EN EL QUE SE OPTASE POR ALGUNA DE LAS MODALIDADES O DURACIONES PREVISTAS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EL CONTRATO DE TRABAJO EN ESTE AMBITO SE PRESUMIRA CONCERTADO POR TIEMPO DETERMINADO DE UN AÑO, PRORROGABLE TACITAMENTE POR PERIODOS IGUALMENTE ANUALES, DE NO MEDIAR DENUNCIA CON ANTERIORIDAD A SU VENCIMIENTO, QUE DEBERA NOTIFICARSE AL TRABAJADOR CON UNA ANTELACION DE AL MENOS SIETE DIAS.
TRES.- LA RELACION SE PRESUMIRA CELEBRADA A PRUEBA DURANTE QUINCE DIAS, COMPUTANDOSE A ESTOS EFECTOS AQUELLOS DIAS EN QUE SE DA PRESTACION DE SERVICIOS EFECTIVA.
ART. 5. CONTRATACION.
NO SERA DE APLICACION EN EL AMBITO DE ESTA RELACION LABORAL ESPECIAL LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SIN PERJUICIO DELA PROHIBICION DE AGENCIAS PRIVADAS DE COLOCACION.
ART. 6. RETRIBUCIONES.
UNO.- EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, FIJADO ANUALMENTE POR EL GOBIERNO, ES APLICABLE EN EL AMBITO DE ESTA RELACION LABORAL ESPECIAL, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL ORDENAMIENTO LABORAL COMUN; DICHO SALARIO MINIMO SE ENTIENDE REFERIDO A LA JORNADA DE TRABAJO COMPLETA A LA QUE SEREFIERE EL ARTICULO 7. UNO DE ESTE REAL DECRETO, PERCIBIENDOSE A PRORRATA SI SE REALIZASE UNA JORNADA INFERIOR.
ESTE SALARIO PODRA SER OBJETO DE MEJORA A TRAVES DE PACTO INDIVIDUAL O COLECTIVO.
DOS.- EN LOS CASOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DOMESTICOS CON DERECHO A PRESTACIONES EN ESPECIE, COMO ALOJAMIENTO O MANUTENCION, SE PODRA DESCONTAR POR TALES CONCEPTOS EL PORCENTAJE QUE LAS PARTES ACUERDEN, SIN QUE LA SUMA DE LOS DIVERSOS CONCEPTOS PUEDA RESULTAR UN PORCENTAJE DE DESCUENTO SUPERIOR AL 45 POR 100 DEL SALARIO TOTAL.
TRES.- EL EMPLEADO DEL HOGAR TIENE DERECHO A UN INCREMENTO DEL SALARIO EN METALICO DE UN 3 POR 100 DEL MISMO POR CADA TRES AÑOS NATURALES DE VINCULACION CON UN EMPLEADOR, CON UN MAXIMO DE CINCO TRIENIOS.
CUATRO.- EL EMPLEADO DEL HOGAR TIENE DERECHO A DOS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS AL AÑO QUE SE PERCIBIRAN, SALVO PACTO EN CONTRARIO, AL FINALIZARCADA UNO DE LOS SEMESTRES DEL AÑO Y EN PROPORCION AL TIEMPO TRABAJADO DURANTE ELMISMO. SU CUANTIA SERA, COMO MINIMO, IGUAL AL SALARIO EN METALICO CORRESPONDIENTE A QUINCE DIAS NATURALES.
CINCO.- PARA LA RETRIBUCION DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR QUE TRABAJEN POR HORAS, EN REGIMEN EXTERNO, EL SALARIO MINIMO DE REFERENCIA SERA EL QUE ES FIJE EN LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE CON CARACTER GENERAL PARA LOS TRABAJADORES EVENTUALES Y TEMPOREROS, QUE INCLUYE TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS; ESTE SALARIO MINIMO SE ABONARA EN PROPORCION A LAS HORAS EFECTIVAMENTE TRABAJADAS.
ART. 7. TIEMPO TRABAJADO.
UNO.- LA JORNADA MAXIMA SEMANAL DE CARACTER ORDINARIO SERA DE 40 HORAS DE TRABAJO EFECTIVO, SIN PERJUICIO DE LOS TIEMPOS DE PRESENCIA, A DISPOSICION DEL EMPLEADOR, QUE PUDIERAN ACORDARSE ENTRE LAS PARTES. EL HORARIO SERA FIJADO LIBREMENTE POR EL TITULAR DEL HOGAR FAMILIAR, SIN QUE EN NINGUN CASO DE LAS HORAS ORDINARIAS DE TRABAJO EFECTIVO AL DIA PUEDAN EXCEDER DE NUEVE. ENTRE UNA YOTRA JORNADA DEBERA MEDIAR UN MINIMO DE DIEZ HORAS, SI EL EMPLEADO DE HOGAR NO PERNOCTA EN EL DOMICILIO, Y DE OCHO HORAS, EN CASO CONTRARIO. EL EMPLEADO INTERNO DISPONDRA DE AL MENOS DOS HORAS PARA LAS COMIDAS PRINCIPALES, Y ESTE TIEMPO NO SE COMPUTARA COMO TRABAJO.
UNA VEZ CONCLUIDA LA JORNADA DE TRABAJO DIARIA, Y , EN SU CASO, EL TIEMPO DE PRESENCIA PACTADO, EL EMPLEADO NO ESTA OBLIGADO A PERMANECER EN EL HOGAR FAMILIAR.
DOS.- EL REGIMEN DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS SERA EL ESTABLECIDO EN EL ESTATUTODE LOS TRABAJADORES.
TRES.- LOS EMPLEADOS DE HOGAR TIENEN DERECHO A UN DESCANSO SEMANAL DE TREINTA Y SEIS HORAS DE LAS QUE, AL MENOS, VEINTICUATRO HORAS SERAN CONSECUTIVAS Y PREFERENTEMENTE COINCIDIENDO CON EL DIA DEL DOMINGO. MEDIANTE ACUERDOS ENTRE LASPARTES SE DETERMINARA EL SISTEMA DE DISFRUTE DEL RESTO DE HORAS DE DESCANSO. CONINDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR PODRAN PACTARSE MODALIDADES DE DISFRUTE DEL DESCANSO A QUE SE REFIERE ESTE PARRAFO, RESPETANDO EN TODO CASO LA CUANTIA MINIMA DEL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DE COMPUTO QUE A ESTOS EFECTOS UTILICE.
CUANDO EL EMPLEADO DE HOGAR NO PRESTE SERVICIOS EN REGIMEN DE JORNADA COMPLETA, CON LA DURACION MAXIMA ESTABLECIDA EN EL NUMERO UNO DE ESTE ARTICULO, LA RETRIBUCION CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE DESCANSO SE REDUCIRA EN PROPORCION A LAS HORAS EFECTIVAMENTE TRABAJADAS.
CUATRO.- EL DISFRUTE DE LAS FIESTAS LABORALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 37.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES SE AJUSTARA A LAS ESPECIALIDADES PREVISTAS EN EL NUMERO ANTERIOR PARA EL DESCANSO SEMANAL.
CINCO.- EL EMPLEADO DE HOGAR TENDRA DERECHO AL DISFRUTE DE LOS PERMISOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 37.3 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
SEIS.-EL PERIODO DE VACACIONES ANUALES SERA DE TREINTA DIAS NATURALES; DE ELLOS,AL MENOS QUINCE DIAS SE DISFRUTARAN DE FORMA CONTINUADA, SIENDO EL RESTO SUSCEPTIBLE DE FRACCIONAMIENTO EN LA FORMA QUE SE ACUERDE ENTRE LAS PARTES.
ART. 8. CONSERVACION DEL CONTRATO DE TRABAJO DOMESTICO.
UNO.- LA SUBROGACION CONTRACTUAL POR CAMBIO DE LA PERSONA DEL EMPLEADOR SOLO PROCEDERA PREVIO ACUERDO DE LAS PARTES, PRESUMIENDOSE ESTE CUANDO EL EMPLEADO DEHOGAR SIGA PRESTANDO SERVICIOS AL MENOS DURANTE SIETE DIAS EN EL MISMO DOMICILIO, PESE A HABER VARIADO LA TITULARIDAD DE ESTE O LA DEL HOGAR FAMILIAR.
DOS.- EN LOS SUPUESTOS DE CAMBIO DEL HOGAR FAMILIAR POR TRASLADO DE ESTE A LOCALIDAD DISTINTA SE APLICARA REPECTO A LA CONSERVACION DEL CONTRATO EL MISMO REGIMEN ESTABLECIDO PARA LOS SUPUESTOS DE CAMBIO DE LA PERSONA DEL EMPLEADOR EN EL NUMERO UNO DE ESTE ARTICULO, PRESUMIENDOSE POR TANTO LA CONSERVACION DEL CONTRATO DE TRABAJO CUANDO SE CONTINUASE PRESTANDO SERVICIOS DURANTE SIETE DIAS EN EL NUEVO DOMICILIO. CUANDO EL TRASLADO SEA DE CARACTER TEMPORAL PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION DEL CONTRATO.
TRES.- EN EL SUPUESTO DE SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO DOMESTICO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL EMPLEADO DE HOGAR, DEBIDO A ENFERMEDAD O ACCIDENTE, SI AQUEL FUERA INTERNO TENDRA DERECHO A PERMANECER ALOJADO EN EL DOMICILIO UN MINIMO DE TREINTA DIAS, SALVO QUE POR PERSCRIPCION FACULTATIVA SE RECOMIENDE SU HOSPITALIZACION.
ART. 9. EXTINCION DEL CONTRATO.
LA RELACION LABORAL DE CARACTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR SE EXTINGUIRA:
UNO. POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES.
DOS. POR LAS CAUSAS CONSIGNADAS VALIDAMENTE EN EL CONTRATO, SALVO QUE LAS MISMASCONSTITUYAN ABUSO DE DERECHO DE MANIFIESTO POR PARTE DEL EMPLEADOR.
TRES. POR EXPIRACION DEL TIEMPO CONVENIDO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 4., UNO, DE ESTE REAL DECRETO. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN ESTE NUMERO, SIMULTANEAMENTE A LA NOTIFICACION DE LA EXTINCION EL EMPLEADOR DEBERA PONER A DISPOSICION DEL TRABAJADOR UNA INDEMNIZACION CUYA CUANTIA SERA EQUIVALENTE AL SALARIO EN METALICO CORRESPONDIENTE A SIETE DIAS NATURALES DE DURACION DEL CONTRATO, INCLUIDAS LAS PRORROGAS, CON EL LIMITE DE SEIS MENSUALIDADES.
CUATRO. POR DIMISION DEL TRABAJADOR, DEBIENDO MEDIAR UN PREAVISO DE AL MENOS SIETE DIAS.
CINCO. POR MUERTE, GRAN INVALIDEZ O INVALIDEZ PERMANENTE, TOTAL O ABSOLUTA DEL TRABAJADOR.
SEIS. POR JUBILACION DEL TRABAJADOR.
SIETE. POR MUERTE O INCAPACIDAD DEL EMPLEADOR.
OCHO. POR FUERZA MAYOR QUE IMPOSIBILITE DEFINITAVAMENTE LA PRESTACION DEL TRABAJO.
NUEVE. POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR FUNDAMENTADA EN UN INCLUPIMIENTO CONTRACTUAL DEL EMPLEADOR.
DIEZ. POR DESPIDO DEL TRABAJADOR.
ONCE. POR DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR.
ART. 10. DESPIDO DISCIPLINARIO Y DESISTIMIENTO DEL EMPELADOR.
UNO.- EL DESPIDO DISCIPLINARIO DEL TRABAJADOR SE PRODUCIRA, MEDIANTE NOTIFICACION ESCRITA, POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. ELLO NO OBSTANTE, Y PARA EL CASO DE QUE LA JURISDICCION COMPETENTEDECLARE EL DESPIDO IMPROCEDENTE, LAS INDEMNIZACIONES SERAN EQUIVALENTES AL SALARIO EN METALICO CORRESPONDIENTE A VEINTE DIAS NATURALES MULTIPLICADOS, POR EL NUMERO DE AÑOS NATURALES DE DURACION DEL CONTRATO, INCLUIDAS LAS PRORROGAS, CON EL LIMITE DE DOCE MENSUALIDADES. LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO POR EL EMPLEADOR DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA FORMALIZAR EL DESPIDO PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS DESCRITOS EN EL PARRAFO ANTERIOR PARA LOS CASOS DE DESPIDO IMPROCEDENTE.
DOS.- EL CONTRATO PODRA EXTINGUIRSE CON ANTERIORIDAD A LA EXTINCION DEL TIEMPO CONVENIDO POR DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR. EN EL CASO DE QUE LA PRESTACION DE SERVICIOS HUBIERA SUPERADO LA DURACION DE UN AÑO, EL EMPLEADOR DEBERA CONCEDER UN PLAZO DE PREAVISO CUYA DURACION, COMPUTADA DESDE QUE SE COMUNIQUE AL TRABAJADOR LA DECISION DE EXTINCION, HABRA DE SER, COMO MINIMO, DE VEINTE DIAS. EN LOS DEMAS SUPUESTOS EL PREAVISO SERA DE SIETE DIAS.
SIMULTANEAMENTE A LA COMUNICACION DE EXTINCION EL EMPLEADOR DEBERA PONER A DISPOSICION DEL TRABAJADOR LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 9., TRES, DE ESTE REAL DECRETO.
DURANTE EL PERIODO DE PREAVISO EL TRABAJADOR TENDRA DERECHO, SIN PERDIDA DE SU RETRIBUCION, A UNA LICENCIA DE SEIS HORAS SEMANALES CON EL FIN DE BUSCAR NUEVO EMPLEO.
EL EMPLEADOR PODRA SUSTITUIR EL PREAVISO POR UNA INDEMINIZACION EQUIVALENTE A LOS SALARIOS EN METALICO DE DICHO PERIODO.
LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN ESTE NUMERO SERAN DE APLICACION EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL CONTRATO SE EXTINGUIESE POR CAMBIO DEL HOGAR FAMILIAR SI TAL SITUACION DERIVASE DE LA VOLUNTAD DEL EMPLEADOR DE QUE NO SE PRODUZCA CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 8., DOS.
TRES.- EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO EL DERECHO A LA RESIDENCIA DEL PRESONAL INTERNO NO PODRA QUEDAR SIN EFECTO ENTRE LAS DIECISIETE HORAS Y LASOCHO HORAS DEL DIA SIGUIENTE, SALVO QUE LA EXTINCION DEL CONTRATO ESTE MOTIVADA POR FALTA MUY GRAVE A LOS DEBERES DE LEALTAD Y CONFIANZA.
ART. 11. COMPROBACION DE INFRACCIONES.
LA ACCION DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION LABORAL RELATIVA AL CONTRATO DE TRABAJO DOMESTICO, A CARGO DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SOLO PODRA REALIZARSE SALVAGUARDANDOSE LOS DERECHOS A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y AL DEBIDO RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.
ART. 12. JURISDICCION COMPETENTE.
LOS CONFLICTOS QUE SURJAN COMO CONSECUNECIA DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA RELACION LABORAL DE CARACTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR CORRESPONDERAN A LOS JUECES Y TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.
ART. 13. OTRAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL HOGAR FAMILIAR.
EL TITULAR DEL HOGAR FAMILIAR ESTA OBLIGADO A CUIDAR DE QUE EL TRABAJO DE SUS EMPLEADOS SE REALICE EN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE . LA DEFICIENCIA GRAVE DE ESTAS OBLIGACIONES SERA JUSTA CAUSA DE DIMISION DEL EMPLEADO.
DISPOSICION ADICIONAL
EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE NORMA SERA DE APLICACION LA NORMATIVA LABORAL COMUN, EN LO QUE RESULTE COMPATIBLE CON LAS PECULIARIDADES DERIVADAS DEL CARACTER ESPECIAL DE ESTA RELACION; EXPRESAMENTE NO SERA DE APLICACION EL ARTICULO 33 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL
EL PESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986, INICIANDOSE EL COMPUTO DEL DEVENGO DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DERIVADOS DEL MISMO A PARTIR DEDICHA FECHA DE VIGENCIA.
ELLO NO OBSTANTE, Y A LOS SOLOS EFECTOS DEL COMPUTO DE ANTIGUEDAD PREVISTO EN ELARTICULO 9., 3, DE ESTE REAL DECRETO SE TENDRAN EN CUENTA LOS PERIODOS TRABAJADOS CON ANTERIORIDAD EN ACTIVIDADES O SERVICIOS DEFINIDOS EN SU ARTICULO PRIMERO.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 1 DE AGOSTO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
Se puede consultar en:
http://www.boe.es/aeboe/
http://www.mtas.es/gl/
EXTRANJERIA- ESPAÑA
Toda la reglamentación se puede consultar en:
http://extranjeros.mtas.es/es/
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